Resumen: Los Tribunales no están vinculados por las conclusiones de los peritos, salvo cuando éstos se basan en leyes o reglas científicas incontrovertibles, por lo que no puede prosperar cualquier alegación que pretenda fundamentar el error del juzgador "a quo" en las conclusiones de las pericias manejadas. Es decir, que la prueba pericial no es nunca vinculante para el juzgador. La no vinculación del juez a la pericia determina que él mismo pueda apreciar determinadas circunstancias distintas de las que examinado el perito. El recurrente pone en duda la capacitación de los peritos, quizás porque los mismos alcanzaron conclusiones cuyo juicio no comparte. Los desacuerdos con tal informe se realizan sobre la única base de opiniones personales no científicas y de una referencia a los criterios diagnósticos del DSM-V por quien no es especialista, olvidando que los Médicos Forenses, además de ser médicos, son funcionarios públicos especializados en Medicina Forense, teniendo encomendadas, entre otras, la asistencia técnica a los órganos judiciales en las materias de su disciplina profesional, emitiendo informes y dictámenes en el marco del proceso judicial o en las actuaciones de investigación criminal que aquellos soliciten.Las penas de prohibición de acercamiento y de volver a la provincia de Salamanca por el tiempo fijado en la sentencia resultan también proporcionales y adecuadas. Se justifican en el aseguramiento de la concordia social y en la evitación de posibles futuros males.
Resumen: La investigación policial que se inserta en el atestado puede alcanzar valor de auténtica prueba si es ratificado posteriormente en el juicio oral, mediante la oportuna declaración testifical del instructor o agentes de la fuerza pública que confeccionaron el mismo. La imposibilidad de analizar la droga no impide que se pueda acreditar su composición y peso aproximado por otros medios probatorios, como pruebas personales. La individualización de la pena corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios legalmente establecidos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria. Quedarán fuera de la atenuación del art. 368.2 CP las actividades de venta que se realicen al amparo de un domicilio. En la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la corriente infracción de ley. Sin embargo, su inexistencia no determina la nulidad de la sentencia con devolución para su explicación por el Tribunal de instancia, si dentro del marco de la fundamentación jurídica o concordancia fáctica de la sentencia existen elementos de donde se pueda deducir tal individualización.
Resumen: Lo que hace el Tribunal es considerar que se trata de un concurso ideal en continuidad delictiva. No hay ningún inconveniente dogmático para esa construcción, como no lo hay para establecer una relación de concurso medial entre dos delitos continuados (muy frecuente es el caso de las falsedades instrumentales para una estafa continuada). En cada ocasión se produce una única acción: dirigir amenazas a la recurrente pese a la prohibición de comunicación. Siendo dos los bienes jurídicos protegidos (tranquilidad y seguridad de la víctima y debido respeto a las decisiones judiciales) el desvalor solo se cubre plenamente castigando por los dos preceptos vulnerados: 468 y 169 CP. Pero como la acción ha sido única estaremos en el caso del art. 77.1 CP: un solo hecho que supone dos delitos. Es un concurso ideal heterogéneo. Es un error pensar que la afectación de bienes jurídicos distintos conduce al concurso real ineludiblemente y como el hecho se ha repetido en varias ocasiones, estaremos ante una continuidad de dos delitos trabados por la relación protocolizada en el art. 77.1 y punible conforme a la regla del art. 77.2, completada con la del art. 74 CP: mitad superior de la mitad superior de la pena señalada al delito más grave. Los artículos 74 y 77 no son incompatibles entre sí: es posible -y muy frecuente además en los concursos mediales- su aplicación conjunta coordinada.
Resumen: Nos encontramos ante un motivo de revisión con cobertura en el art. 954.1 d) LECrim, puesto que se tiene noticia del cese de los efectos de la medida de alejamiento con posterioridad a la sentencia de apelación; se trata, pues, un hecho sobrevenido a ese momento, que, de haber sido aportado entonces, hubiera determinado la absolución. Se debe a un error informático que no llegara a conocimiento del órgano de enjuiciamiento, y también al de apelación, el cese de la medida de alejamiento, y lo cierto es que no se tiene conocimiento de ella hasta la comunicación del LAJ de 21 de octubre de 2022, cuando la sentencia de apelación es de 22 de junio de 2022, y no cabe duda de que, como elemento objetivo del tipo contemplado en el art. 468.2 CP, y fundamental para su apreciación, es la existencia de la resolución judicial que imponga la medida, por lo que faltando ésta, en modo alguno cabía un pronunciamiento de condena.
Resumen: En la administración desleal, más que la propiedad propiamente dicha, se estaría atacando el interés económico derivado de la explotación de los recursos de los que la sociedad es titular. Encerraría, así pues, un dinamismo, orientado hacia el futuro, a la búsqueda de una ganancia comercial que quedaría absolutamente defraudada con el acto abusivo del administrador. El delito societario de falsedad contable tipificado en el art. 290 CP consiste en el falseamiento de las cuentas anuales o de otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad. El falseamiento puede serlo de las "cuentas anuales" o de "otros documentos". Entre los demás documentos cuyo contenido no puede ser falseado se encontrarán, sin que esto signifique el cierre de la lista de los posibles objetos del delito, los libros de contabilidad, los libros de actas, los balances que las sociedades que cotizan en Bolsa deben presentar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, los que las entidades de crédito deben presentar al Banco de España y, en general, todos los documentos destinados a hacer pública, mediante el ofrecimiento de una imagen fiel de la misma. El delito se comete cuando se falsean las cuentas "de forma idónea" para causar "un perjuicio económico". La condena por ambos delitos es perfectamente posible. La conducta desarrollada por los acusados supuso una acción falsaria que impidió que los socios, auditores y terceros conocieran la verdadera situación económica.
Resumen: Se estima el recurso del condenado como autor de un delito de quebrantamiento de condena, por el incumplimiento de los trabajos en beneficio de la comunidad, acordados como responsabilidad penal subsidiaria como consecuencia del impago de la pena de multa impuesta. La condena contraviene la doctrina establecida por la STS, Pleno, 603/2018, de 28 de noviembre. Cuando se incumple una pena de trabajos en beneficio de la comunidad impuesta como pena principal las consecuencias del incumplimiento vienen determinadas por en lo dispuesto en el art. 49 CP, deduciéndose testimonio para proceder por delito de quebrantamiento de condena. En cambio, si la pena de trabajos en beneficio de la comunidad se impone como sustitutiva de otra que ha sido suspendida la consecuencia es la establecida en el art. 86 CP, en el que se dispone que "se revocará la suspensión y ordenará la ejecución de la pena". Ciertamente la pena suspendida debe ser privativa de libertad, pero en su ámbito se incluye no sólo la pena de prisión sino también "la responsabilidad personal subsidiaria" establecida para el caso de impago de una pena de multa, que también es privativa de libertad.
Resumen: Delito de asesinato, concurriendo como agravante la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 CP. Quebrantamiento del derecho a la presunción de inocencia y a un juicio con todas las garantías. Alegación per saltum. Análisis por afectar a derechos fundamentales. Diligencias practicadas, una vez agotado el tiempo máximo de duración del proceso: art. 324 de la LECRIM. Expresión sintética de la doctrina de la Sala. Desestimación. Inculpación realizada durante el tiempo de instrucción legalmente previsto. Diligencias extemporáneas cuya identificación de conveniencia y contenido era conocido antes del agotamiento de la instrucción. No afectan a la orden de prosecución por los trámites del procedimiento abreviado y fueron propuestas como prueba para el juicio oral. Entrada en el domicilio sin autorización del titular y sin autorización judicial. Desestimación de nulidad. El condenado reclama la nulidad de la entrada en el domicilio en el que se encontró el cadáver de la víctima. La entrada y descubrimiento del cadáver se realizó por familiares del finado, tras descerrajar la puerta de la vivienda. Falta de legitimación activa para reclamar la protección del derecho a la intimidad de una persona fallecida. Inaplicación de la regla de exclusión de pruebas ilícitamente obtenidas por particulares que no pretenden obtener un material probatorio para el procedimiento penal y que no actúan como instrumentos de los responsables estatales en la persecución del delito.
Resumen: Dentro de las conductas que lesionen el deber de reserva del funcionario, el artículo 417 CP sólo describe como susceptibles de sanción penal "los secretos e informaciones que no deban ser divulgadas". En la sentencia recuerda la doctrina de la Sala II sobre el artículo 417 CP en relación con el concepto de información que no deba ser divulgada. Para que la información pueda ser calificada de "secreto" se precisa una previa calificación formal, una concreta declaración legal o administrativa que así lo establezca. En cambio, el concepto de "información que no debe ser divulgada" es más amplio e indeterminado. Han de incluirse en esta categoría hechos conocidos en atención al cargo u oficio que sin haber recibido la calificación formal de secretos sean por su propia naturaleza reservados. Fija los criterios para la distinción entre el ilícito penal y el ilícito administrativo (sanciones administrativas por vulneración del deber de reserva del funcionario público). El criterio más común para valorar si la revelación de una información reservada debe ser calificada de delito, para distinguirla del ilícito administrativo es la gravedad de la conducta. En el caso de autos se considera que los hechos son constitutivos de delito ya que el acusado, funcionario del Ayuntamiento de Valencia, difundió a través de WhatsApp el nombre y domicilio de más de 8.000 personas, información personal muy relevante.
Resumen: La predeterminación del fallo, como vicio impugnable de cualquier sentencia penal, tiende a evitar que la estructura lógica del razonamiento decisorio, sustituya lo descriptivo por lo valorativo. El tipo básico de desobediencia funcionarial es un tipo de mera actividad (o inactividad) que no comporta la producción de un resultado material. Por ello no se anuda al mismo la realización de un acto concreto, positivo, sino que basta la omisión o pasividad propia de quien se niega a ejecutar una orden legítima dentro del marco competencial de su autor. La afirmación de objetividad y neutralidad de la Administración ha de vincularse necesariamente a los principios de legalidad e interdicción de la arbitrariedad. Los límites a la libertad de expresión tienen que ser interpretados de forma restrictiva. Las instituciones públicas, a diferencia de los ciudadanos, no gozan del derecho fundamental a la libertad de expresión que proclama el art. 20 CE.
Resumen: El relato de hechos recoge que el importe de las defraudaciones superan la cuantía de 250.000 euros, por lo que el motivo es inadmisible y aunque el contrato de seguro satisfaga al perjudicado por esa disminución patrimonial, el importe defraudado no varía por ello. El referente a la cantidad es sólo uno de los utilizados en el artículo 307 ter.1 párrafo segundo CP para la constitución del tipo atenuado; de forma que si ni por los medios empleados ni por las circunstancias personales del autor el hecho revistiera mayor gravedad, una defraudación inferior a los 10.000 euros abriría la aplicación al tipo atenuado. El hecho probado describe no es sólo su participación en el fraude de su mendaz alta y baja, sino también su coautoría, en las de otras personas por cantidades que sumadas a la que obtuvo el recurrente, exceden holgadamente de la cifra de 10.000 euros. La reiterada actuación conjunta en las múltiples concreciones del fraude, a lo largo de 47 concreciones delictivas resulta harto alejada de una mera colaboración ocasional para excluir la integración en grupo criminal. No cabe hablar de non bis in idem, cuando las mendaces altas realizadas en la Seguridad Social, que determinan la cooperación en delito de estafa son diversas de las altas que determinan el fraude. No es sólo el registro de una empresa ficticia en la Seguridad Social, la que determina la falsedad documental, sino las altas ficticias y modificaciones de datos en la Tesorería General de la Seguridad Social.